Impugnación del Gobierno español al ‘Plan Ibarretxe’
(viene de pág. anterior)
Quinto. Otras violaciones de la Constitución. Dada la urgencia con que se ha redactado este escrito, no es posible examinar y justificar en detalle las muy variadas inconstitucionalidades de la PEPCE, pero tampoco es necesario. Las que siguen son sólo algunas de las observadas, que, sin duda, podrían ampliarse con mayor estudio. Sin embargo, las múltiples violaciones de la Constitución que se van a enumerar, sumadas a las ya expuestas, sirven para justificar nuestra calificación de la PROPUESTA de EPCE como patente y deliberadamente disconforme con la Constitución.
1. Artículos 5.3, 7, 8.5, 65 (1, 2, 3, 4 y 5), 67 (1, 2 y 4), 68 (1 y 2) 69. Puesto que el art. 5.3 PEPCE de la se refiere a ‘tratados y convenios’ con ‘instituciones públicas’ de los países en que existen colectividades vascas, viola el art. 149.1.3ª CE (competencia reservada al Estado en materia de relaciones internacionales que incluye el ius contrahendi) en relación con los arts. 63.2 y 93 a 97 CE, de acuerdo con la doctrina, entre otras, de las SSTC 137/1989, de 20 de julio, FJ 4, 80/1993, de 8 de marzo, FJ 3, y 165/1994, de 26 de mayo, FJ 5.
Por idéntica razón –violación del ius contrahendi del Estado- son inconstitucionales los siguientes artículos de la PEPCE: 7, 8.5 (en cuanto incluye tratados y convenios internacionales), 65.1, 67.1, 67.4 y 69.
Contraviene el ius legationis del Estado, comprendido dentro de la competencia del art. 149.1.3ª CE según la doctrina constitucional ya citada, el art. 67.2.
Los arts. 65 (1, 2, 3 y 4) y 68 (1 y 2) de la PEPCE pretenden mediatizar la libertad de acción del Estado en el desenvolvimiento de las relaciones internacionales en términos incompatibles con los arts. 97 ("el Gobierno dirige ... la política exterior") y 149.1.3ª CE. La exigencia de una autorización previa de las Instituciones comunes vascas del art. 68.1 de la PEPCE contraviene también el art. 94 CE. Los apartados 1, 2, 3 y 5 del art. 65 de la PEPCE olvidan además que el texto de los tratados de la Unión Europea y las normas europeas aprobadas por el Consejo son obra común de todos los Estados miembros, de manera que resulta absurdo el empleo del imperativo en esos apartados, como si dependiera de la sola voluntad unilateral del Reino de España obtener lo que en tales enunciados se prescribe. La legislación aduanera mencionada en el art. 68.2 es actualmente competencia europea.
2. Artículo 6. Los apartados 1 y 3 violan la disposición transitoria 4ª CE en relación con la disposición adicional 2ª de la Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA). Y en cuanto esos apartados pretenden prevalecer sobre lo dispuesto en la LORAFNA quebrantan el art. 152.2 CE. El apartado 2 es disconforme –y quiere serlo- con el art. 145 de la Constitución, al que unilateralmente declara inaplicable en las relaciones entre la Comunidad de Euskadi y la Comunidad Foral Navarra. Por conexión, la inconstitucionalidad del art. 6.2 de la PEPCE se extiende a su art. 8.5 en cuanto éste pueda alcanzar a la Comunidad Foral de Navarra.
3. Artículos 10.1, 11.3 y 21.5. El ‘desarrollo’ de una Carta de Derechos y Deberes Civiles y Políticos de la ciudadanía vasca –mencionada en el art. 10.1 de la PEPCE- es una de las manifestaciones más evidentes y clásicas de voluntad constituyente soberana. Podría, por ello, entenderse que viola el art. 1.2 CE, pero asimismo contraría frontalmente la reserva de Ley Orgánica (art. 81.1 CE) en relación con el art. 149.1.1ª CE, puesto que aquella reserva comprende precisamente el desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas.
El art. 81.1 CE, en relación con el art. 149.1.1ª CE, es también quebrantado por el art. 11.3 de la PEPCE en cuanto atribuye a las ‘Instituciones vascas’ el desarrollo constitucional de ciertos derechos y deberes fundamentales, especialmente el derecho fundamental de asociación política (art. 22.1 CE en relación con el 6 CE), la libertad sindical (art. 28.1 CE en relación con el 7 CE) y la asociación empresarial (art. 22.1 CE). Además, el art. 11.3 PEPCE pretende prescribir imperativamente un determinado contenido a las Leyes Orgánicas estatales.
El art. 21.5 de la PEPCE pretende excluir el art. 87.3 CE, y por ello infringe este precepto constitucional en relación con los arts. 81.1 y 149.1.1ª CE, puesto que el art. 87.3 CE contiene una reserva especial de ley orgánica para la regulación de la iniciativa legislativa popular, efectuada por Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo.
Otras violaciones de la reserva constitucional de Ley Orgánica se mencionarán más adelante.
4. Artículos 15, 18.3 y 29.5. La Comisión Bilateral prevista en el art. 15 de la PEPCE sólo tiene sentido en un marco de unas relaciones establecidas entre entidades soberanas, en las que sólo caben relaciones equiordenadas de cooperación, incluso en el despliegue de la función legislativa o en las relaciones internacionales. Atenta por ello contra la posición constitucional del Gobierno tal y como resulta del art. 97 CE.
No es factible captar con exactitud qué alcance podría tener el "gestionar ante las Cortes Generales [...] requerimientos de cooperación normativa" (art. 15.2.b de la PEPCE). En la medida en que todo requerimiento lleva implícita una intimación para que sea atendido, se daría una interferencia inadmisible en la potestad legislativa de las Cortes, que vulneraría el art. 66.2 CE, en relación con los arts. 72.1 y 89.1 CE (reserva de reglamento de las Cámaras como expresión principal de su autonomía e independencia).
La misma bilateralidad entre entidades soberanas aparece en los art. 18.3 y 29.5 de la PEPCE.
5. Artículo 16. Los apartados 1 y 2 contradicen frontalmente el art. 159.1 CE, que configura el Tribunal Constitucional como un colegio de doce miembros, propuestos por Congreso, Senado, Gobierno y Consejo General del Poder Judicial en las proporciones que en él se dicen.
El régimen de presidencia previsto en el apartado 2 no es conforme con el art. 160 CE. Habría no ya un solo Presidente del Tribunal Constitucional, sino este Presidente y otro rotatorio de la Sala especial.
El apartado 5 vulnera obviamente el art. 161.2 CE, del que pretende exceptuar a la Comunidad de Euskadi.
Todo el artículo infringe la reserva singular y específica de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establecida en el art. 165 CE.
6. Artículo 21.6 CE. Viola el art. 86.1 CE, de acuerdo con el cual sólo el Gobierno del Estado goza de competencia constitucional para dictar Decretos-Leyes, esto es, disposiciones legislativas provisionales en caso extraordinaria y urgente necesidad.
7. Artículo 25.3. Omite intencionadamente que el Lehendakari debe ejercer también la representación ordinaria del Estado, como prescribe el art. 152.1 CE, que resulta por ello vulnerado.
8. Artículos 26 y 29 (1, 3 y 4). No respetan la competencia estatal en materia de Administración de Justicia (art. 149.1.5ª CE) ni la reserva específica de Ley Orgánica del Poder Judicial contenida en el art. 122.1 CE (por todas, SSTC 60/1986, de 20 de mayo, FJ 5, y 254/1994, de 21 de septiembre, FJ 3). Además, los apartados 1 y 3 del art. 26 en particular lesionan la superioridad del Tribunal Supremo garantizada por el art. 123.1 de la Constitución.
9. Artículo 27. Este artículo contraviene patentemente el art. 122.2 CE, que establece un único órgano de gobierno para un único Poder Judicial: el Consejo General del Poder Judicial.
10. Artículo 28. El apartado 1 vulnera la competencia del Estado en materia de estatuto orgánico del Ministerio Fiscal (art. 124.3 CE en relación con el art. 149.1.5ª CE). Y el apartado 2, además, es incompatible con el principio de unidad de actuación y dependencia jerárquica contenido en el art. 124.2 CE.
11. Artículo 42. Vulnera los arts. 148.1, 149.1, 149.3 y 150.2 CE, que hacen de la materia el eje del orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. La materia es degradada a criterio subsidiario de reparto competencial, y se declara "prioritario" el de política pública, no sólo para las competencias de la Comunidad de Euskadi sino también para las (escasas) competencias que se dejan al Estado.
Sobra decir que los Estatutos de Autonomía deben respetar el art. 149.1 CE, y que la atribución a las Comunidades Autónomas de facultades en materias de competencia estatal debe efectuarse precisamente a través de Leyes de los singulares tipos regulados en los apartados 1 y 2 del art. 150 CE.
12. Artículo 43. El apartado 1 claramente contradice la cláusula residual del art. 149.3 CE ("La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado"). El apartado 2 excluye la supletoriedad del derecho estatal y, por ende, vulnera el art. 149.3 CE, según el cual "El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas". Por otro lado, con referencia al mismo apartado 2, es claro que la transposición de normas europeas corresponderá al Estado cuando versen sobre materia de su competencia exclusiva con arreglo al art. 149.1 CE, que es, por ello, violado al atribuirse a la Comunidad de Euskadi una suerte de monopolio transpositivo. El apartado 3 quebranta la reserva de Ley Orgánica del art. 81.1 CE en relación con el art. 149.1.1ª CE y las demás reglas constitucionales de competencia que tengan relación con las materias reservadas a la Ley Orgánica por la Constitución.
13. Artículo 44 Defectos técnicos aparte, los apartados 1 y 2 de este artículo son inconstitucionales por conexión al apoyarse en una noción incompatible con el orden constitucional de distribución competencial (las políticas públicas) y referirse globalmente a competencias de la Comunidad de Euskadi que son asumidas con manifiesto desprecio del art. 149.1 CE.
El apartado 4 lesiona igualmente el art. 149.1 CE en relación con el art. 66.2 CE al pretender mediatizar la libertad de configuración de la que, dentro de los límites constitucionales, gozan las Cortes Generales como representación popular.
14. Artículo 45. Vulnera a sabiendas el art. 149.1 CE, puesto que reduce drásticamente las competencias que al Estado reserva el citado precepto constitucional.
En el examen que a continuación se efectúa de los arts. 46 a 54 de la PEPCE las citas de las diversas materias del art. 149.1 CE deben entenderse hechas de acuerdo con su contenido constitucional fijado en la doctrina de este Tribunal, a la que se hace remisión in toto. En la PEPCE resulta manifiesta la voluntad de hacer caso omiso de veintidós años de doctrina autonómica constitucional, como si no fuera aplicable al País Vasco. Sólo se destacan las violaciones del art. 149.1 CE más patentes, sin adentrarse en la posible incidencia de competencias estatales en las "materias y ámbitos" a que no se hace referencia.
15. Artículo 46. La letra c) no respeta el art. 81.1 CE en relación con los arts. 23 y 149.1.1ª CE. Las letras d) y e) son disconformes con el art. 149.1.18ª CE, al negar vinculación a las bases estatales en materia de régimen jurídico de las Administraciones Públicas (SSTC, por ejemplo, 25/1983, de 7 de abril, FJ 4, y 50/1999, de 6 de abril, FJ 3) y estatuto de los funcionarios (SSTC, entre otras, 99/1987, de 11 de junio, 102/1988, de 8 de junio, 179/1989, de 2 de noviembre, y 235/2000, de 5 de octubre), así como a la legislación estatal sobre expropiación forzosa y sistema de responsabilidad (SSTC 37/1987 de 26 de marzo, FJ 6). La letra f) no es compatible con el art. 149.1.1ª CE en relación con los arts. 22 y 34 CE. La letra g) es contraria al art. 149.1.8ª CE, pues invade, al menos, la competencia exclusiva del Estado sobre formas del matrimonio y ordenación de los registros e instrumentos públicos (sobre esto último, por todas, SSTC 74/1989, de 24 de abril, 87/1989, de 11 de mayo y 97/1989, de 30 de mayo).
16. Artículo 47. El apartado 1 es inconciliable con el art. 81.1 CE (reserva de Ley orgánica) en relación con el art. 149.1.1ª CE. Del apartado 2, por cuanto relaciona competencias exclusivas en las que corresponde a la Comunidad de Euskadi todas las potestades legislativas y de ejecución, las letras a) y b) son contrarias al art. 149.1.30ª CE, puesto que claramente pretenden excluir que en Euskadi se apliquen las normas básicas estatales sobre educación (SSTC, entre otras, 87/1983 de 27 de octubre, FJ 4, 137/1986 de 6 de noviembre, FJ 3, 131/1996 de 11 de julio); la letra c) es claramente inconciliable con el primer inciso del art. 149.1.30ª CE, que atribuye exclusivamente al Estado la "regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales" (SSTC 42/1981 de 22 de diciembre, 123/1988 de 23 de junio, FJ 6, y 122/1989 de 6 de julio); las letras d) y f) quebrantan la competencia estatal del art. 149.1.28ª CE (SSTC 17/1991 de 31 de enero y 109/1996 de 13 de junio); la letra e) desconoce la competencia estatal del art. 149.1.13ª CE (ordenación básica de sectores económicos: SSTC, entre otras, 203/1992 de 26 de noviembre, FJ 2, 243/1994 de 21 de julio, FJ 2, ó 179/1998 de 16 de septiembre); la letra g) no respeta la competencia estatal concurrente en materia cultural (art. 149.2 CE y STC 17/1991 de 31 de enero); y la letra h) contradice el art. 149.1.27ª CE, al negar de nuevo la vinculación a las normas básicas estatales (SSTC 21/1988 de 18 de febrero, y 168/1993 de 27 de mayo).
17. Artículo 48. Dado el carácter exclusivo de las competencias vascas, con asunción de todas las potestades normativas y ejecutivas, hay igualmente clara violación del art. 149.1 CE en las siguientes letras: las a) y b) no se amoldan al art. 149.1.16ª CE, que reservan al Estado la sanidad exterior (STC 329/1994, de 15 de diciembre), las bases y coordinación general de la sanidad (con el alcance que resulta de las SSTC, entre otras, 32/1983, de 28 de abril, 42/1983, de 20 de mayo, y 54/1990, de 28 de marzo) y la legislación sobre productos farmacéuticos (STC 152/2003, de 17 de julio); la letra e) no se ajusta al art. 149.1.6ª CE, que reserva al Estado la legislación penitenciaria, a la luz de la doctrina de la STC 104/1988, de 8 de junio, FFJJ 2 y 4; y la letra i) puede violar el art. 149.1.2ª CE en lo relativo a las competencias estatales sobre inmigración.
18. Artículo 49. Por el carácter exclusivo de las competencias de la Comunidad de Euskadi y la asunción total de potestades normativas y ejecutivas, las letras a), d), g), k) y n) no respetan la competencia estatal del art. 149.1.13ª CE (entre muchas, 21/1999 de 25 de febrero, 128/1999 de 1 de julio, 186/1999 de 14 de octubre, 223/2000 de 21 de septiembre, 45/2001 de 15 de febrero, ó 124/2003 de 19 de junio) y la letra k), cuando se refiere al comercio exterior, tampoco el art. 149.1.10ª CE en su último inciso (SSTC 1/1982, de 28 de enero, FJ 13, y 76/1991, de 11 de abril, FJ 5); la letra b) viola el art. 149.1.22ª CE, segundo inciso, al incluir todas las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, aunque afecten a otra Comunidad Autónoma o salgan de territorio de Euskadi (por todas STC 108/1996 de 13 de junio); la letra c) el 149.1.25ª CE, en cuanto pretende excluir las bases estatales del régimen minero y energético (Sentencia 197/1996 de 28 de noviembre, FJ 2); también la letra e) pretende desvincularse de la legislación básica estatal en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias (art. 149.1.23ª CE y SSTC 71/1983 de 29 de julio y 80/1985 de 4 de julio); la f) es incompatible con el art. 149.1.19ª CE que reserva la pesca marítima al Estado (SSTC, entre otras, 56/1989 de 16 de marzo, 147/1991 de 4 de julio, 44/1992 de 2 de abril, ó 57/1992 de 9 de abril; la h) lo con el art. 149.1.21ª CE ("telecomunicaciones" y SSTC 167/1993 y 168/1993, ambas de 27 de mayo, y 244/1993 de julio), y la j) con el art. 149.1.15ª CE (STC 90/1992, de 11 de junio); las letras l) y m) no respetan la competencia estatal del art. 149.1.18ª CE (bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas a la luz de la doctrina de las SSTC 20/1988 de 18 de febrero y 87/1989 de 11 de mayo); las letras p) y r) no son conformes con el art. 149.1.11ª CE, último inciso, a la luz de la doctrina de las SSTC, entre otras, 1/1982 de 28 de enero, 96/1984 de 28 de enero, 48 y 49/1988 de 22 de marzo, 86/1989 de 11 de mayo, 155/1993 de 6 de mayo, 96/1996 de 30 de mayo, 155/1996 de 9 de octubre, 37/1997 de 27 de febrero, 133/1997 de 16 de julio y 235/1999 de 16 de diciembre; la s) no lo es con el art. 149.1, materias 6ª y 11ª, CE (STC 133/1997 de 16 de julio); y la letra t) pasa por alto el art. 149.1.31ª CE.
19. Artículo 50. De nuevo por las razones ya dichas (competencia exclusiva, asunción de todas las potestades), en el apartado 1, la letra a) vulnera el primer inciso del art. 149.1.23ª CE (SSTC, por ejemplo, 90/2000 de 30 de marzo y 166/2002, de 18 de septiembre) y la c) es incompatible con el art. 149.1.22ª CE (STC 227/1988 de 29 de noviembre). Y respecto a las letras b), d) y e), dada la complejidad de las materias a que hacen referencia, su disconformidad con el orden constitucional resulta de la doctrina sentada en las SSTC, entre otras, 152/1988, de 20 de julio (vivienda), 227/1988, de 29 de diciembre (vertidos en aguas continentales), 149/1991, de 4 de julio (ordenación del territorio y vertidos al mar), 40/1998, de 19 de febrero (salvamento marítimo y vertidos), y, finalmente, 61/1997, de 20 de marzo, 164/2001, de 11 de julio, y 54/2002, de 27 de febrero (ordenación del territorio y urbanismo).
El apartado 2 contradice el art. 132.2 CE y la doctrina sentada, en especial, por las SSTC 149/1991, de 4 de julio, y 198/1991, de 17 de octubre.
20. Artículo 51. Por similar razón de partida que en los artículos anteriores, las diversas letras del apartado 1 no respetan lo dispuesto en el art. 149.1 CE: las letras a), b) y g) se oponen a la competencia estatal de la materia 21ª enumerada por el citado artículo constitucional (SSTC 14/1994 de 20 de enero, 118/1996 de 27 de junio y 183/1996 de 14 de noviembre); las letras c) y d), pugnan con la materia 20ª (SSTC 68/1984 de 11 de junio y 40/1998 de 19 de febrero, respectivamente, para aeropuertos y puertos); y la letra f), a con la materia 24ª (STC 65/1998, de 18 de marzo). La asunción de titularidad del apartado 2 es incompatible con la competencia estatal sobre las respectivas infraestructuras que deriva de las materias 20ª, 21ª y 24ª del art. 149.1 CE.
21. Artículo 52. Sus apartados 1, 2 y 4 son inconciliables con los arts. 104 y 149.1.29ª CE.
22. Artículo 53. Vista la doctrina de las SSTC, entre otras, 18/1982, de 4 de mayo, 360/1993, de 3 de diciembre, FJ 4, y 95/2002, de 25 de abril, FJ 8, sus apartados 1, 2 y 3 violan el art. 149.1.7ª CE (que atribuye exclusivamente al Estado la "legislación laboral"), y, en cuanto lo dispuesto en el apartado 3 pueda afectar al desarrollo de la libertad sindical, tampoco se ajustan a lo dispuesto en el art. 81.1 CE en relación con el art. 149.1.1ª CE.
23. Artículo 54. No respeta el art. 149.1.17ª CE (que reserva al Estado la "legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social") a la luz de la doctrina contenida en las SSTC 124/1989, de 7 de julio, y 195/1996 de 28 de noviembre.
24. Artículos 55, 59.3 y 60.2. El art. 55, y especialmente sus apartados 1, 2, 4 ("instrumentos bilaterales") y 6 ("En los términos en que se acuerden"), quebrantan el art. 157.3 CE, en cuanto pretenden excluir la aplicación de la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de noviembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), en la Comunidad de Euskadi.
Otro tanto vale para los arts. 59.3 y 60.2 de la PEPCE.
25. Artículo 56. El apartado 1 choca con los arts. 131 y 149.1.13ª CE. Los apartados 2 y 3 no respetan la competencia estatal del art. 149.1.1ª CE en relación con el art. 33 CE (garantía de la propiedad) y 38 CE (libre empresa) y, por lo que hace al apartado 2, también en relación con el art. 128.2 CE.
Como ya se dijo para el art. 44.4 de la PEPCE, el apartado 5 de este artículo lesiona igualmente el art. 149.1 CE en relación con el art. 66.2 CE al pretender mediatizar la libertad de configuración de la que, dentro de los límites constitucionales, gozan las Cortes Generales como representación popular.
El apartado 6 no respeta la competencia estatal del art. 149.1.13ª CE de acuerdo con la doctrina de la STC 208/1999, de 11 de noviembre.
26. Artículo 57. El apartado 1 violenta la competencia estatal del art. 149.1.11ª CE a la luz de la doctrina constitucional de las SSTC, entre otras, 1/1982, de 28 de enero; 96/1984, de 28 de enero; 48 y 49/1988, de 22 de marzo; 86/1989, de 11 de mayo; 155/1993, de 6 de mayo; 96/1996, de 30 de mayo; 155/1996, de 9 de octubre; 37/1997, de 27 de febrero; 133/1997, de 16 de julio, y 235/1999, de 16 de diciembre.
Respecto al apartado 2, vale lo dicho para los arts. 44.4 y 56.5 de la PEPCE.
27. Artículo 61. Es incompatible con los arts. 133.1 y 149.1.14 CE ("Hacienda general"), en relación ambos con el art. 31.1 CE, en cuanto que (a) su apartado 1 no señala ningún límite derivado de la potestad tributaria que originariamente corresponde al Estado (como la "estructura general impositiva del Estado", "armonización fiscal con el Estado" en los términos del art. 41.2.a] EAPV); y (b) los apartados 3 y 4 pretenden prescribir límites a la potestad tributaria originaria del Estado (cfr art. 6.4 LOFCA).
El apartado 4 viola el art. 157.3 CE en relación con el art. 12.1 LOFCA.
28. Artículo 62. Quebranta los arts. 149.1.11 y 157.3 CE, este último en relación con el art. 14 de la LOFCA, a la luz de la doctrina fijada por la STC 11/1984, de 2 de febrero.
29. Artículo 63, apartados 3 y 4. El inciso relativo a los bienes de dominio público no respeta lo dispuesto en el art. 132.1 CE en relación con las materias 8ª y 18ª del art. 149.1 CE. El inciso sobre los bienes del dominio privado (patrimoniales) es incompatible, además, con el art. 157.3 CE en relación con el art. 17.e) de la LOFCA. Y el inciso sobre las concesiones administrativas contradice el art. 149.1.18ª CE ("legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas" y STC 141/1993, de 22 de abril, FFJJ 1, 4, 5 y 6).
Respecto al apartado 4, vale lo dicho para el art. 47.2.d) de la PEPCE.
30. Artículo 64. Al establecer el carácter "único" del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y otorgarle función jurisdiccional, los apartados 1, 2 y 4 no respetan lo dispuesto para el Tribunal de Cuentas en el art. 136.1 de la Constitución, a la luz de la doctrina de las SSTC, entre otras, 187/1988, de 17 de octubre, y 18/1991, de 31 de enero.
31. Artículo 65.6. Es incompatible con el art. 81.1 CE en relación con el art. 149.1.1ª CE.
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